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A. 732/21
Auto30 de septiembre de 2021

Sentencia A. 732/21

Corte Constitucional·30 de septiembre de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A732-21


Auto 732/21

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Asunto: Resuelve peticiones de nulidad formuladas por el ciudadano Harold Sua Montaña

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto teniendo en cuenta los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Antes de proferir fallo que ponga fin al proceso de constitucionalidad, la Sala Plena estima necesario pronunciarse sobre las peticiones de nulidad, y la situación de estas dentro del proceso de constitucionalidad D-13856.

 

2.   El 26 de enero de 2021, Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del Auto 403 de 2020, toda vez que, en su criterio, la providencia fue adoptada en el mes de octubre del año 2020, pero fue notificada hasta el 25 de enero de 2021. La mora en la notificación del auto implica, en su criterio, una vulneración del principio de publicidad del proceso de constitucionalidad. En el escrito argumentó: “la falta de divulgación del Auto 403 de 2020 a través del cual fue negada la solicitud de acumulación enviada por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) a las 23: 38 horas provoca una nulidad parcial de los procesos de los expedientes D-13856 y D-13956…”.

 

3.   El 29 de enero de 2021, el mismo ciudadano presentó una segunda petición de nulidad, esa vez, dirigida contra, el “proyecto de fallo del expediente D- 13856”. En su criterio, antes del registro del proyecto de fallo, la Sala Plena de la Corte debía proferir una providencia en la que resolviera la petición de la ciudadana Vilma Graciela Martínez, la cual, en su criterio era una petición de recusación a toda la Sala Plena de la corporación. Esa petición tenía el alcance de suspender los términos, motivo por el cual, no era posible realizar el registro del proyecto de fallo dentro del proceso D-13856.

 

4.        Dentro del desarrollo del proceso de constitucionalidad, el 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte profirió el Auto 105A/21, en el que resolvió una solicitud de recusación formulada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera la cual fue rechazada en atención a que la misma no cumplía el requisito de oportunidad procesal. Contra esta providencia, el 21 de abril de 2021, Harold Eduardo Sua Montaña formuló nulidad toda vez que, en su criterio, la providencia tergiversó el contenido de las peticiones que decía resolver. En concreto afirmó: “(…), el rechazo de la recusación de la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera ha sido fundada en una extemporaneidad alejada de la verdad procesal debido al cercamiento de uno de los hechos indicados en el acápite de antecedentes y la omisión de otros que desvirtúan la existencia de esa extemporaneidad”.

 

5.         En auto de 3 de marzo de 2021, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador inició incidente de nulidad, y corrió traslado de las peticiones del 26, 29 de enero y otra del 15 de febrero, todas del 2021, formuladas por el ciudadano Sua Montaña al demandante, los demás intervinientes y al Procurador General de la Nación. Surtido el trámite previsto en el Código General del Proceso, y en el Decreto 2067 de 1991 para atender las peticiones de nulidad, en Auto 138 de 25 de marzo de 2021, la Sala Plena rechazó por improcedentes las solicitudes presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña en atención a que, los escritos de nulidad: (i) atacaban una providencia de impulso la cual, no es pasible de nulidad; (ii) en otras hipótesis, los argumentos del nulicitante eran abiertamente improcedentes al carecer de fundamento examinados a la luz de las reglas y procedimientos que rigen el control de constitucionalidad.

 

6.        La Sala Plena de la Corte, a través de Auto 502 de 2021, declaró la nulidad de varias actuaciones, incluida entre ellas, el trámite de nulidad, así como los proveídos de impulso dictados, así como el Auto 138 de 2021, a través del se rechazó la petición de nulidad formulada por Harold Eduardo Sua Montaña el 26 y 29 de enero de 2021. Además, dentro de las actuaciones anuladas se encuentra el registro de proyecto de fallo ocurrida el 27 de enero de 2021. El 23 de septiembre de 2021 nuevamente el ciudadano interrogó sobre “si se va a declarar también la nulidad parcial del auto que resolvió la solicitud de mi escrito del 29 de enero como de los autos que corrieron traslado de este”.

 

7.          Por lo anterior, corresponde dar precisión sobre la situación de estas peticiones de nulidad formuladas por Harold Eduardo Sua Montaña, ello antes de proferir fallo de fondo, y con el objetivo de sanear cualquier eventual petición que alegue la ocurrencia de una irregularidad.

 

CONSIDERACIONES

 

8.        Conforme el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las peticiones de nulidad formuladas por Harold Eduardo Sua Montaña. Para el efecto reiterará el precedente sobre el régimen de las nulidades procesales contra providencias de trámite dentro de los procesos de constitucionalidad. Posteriormente se estudiarán los escritos del actor.

 

9.           Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 mencionado, esta corporación en relación con la naturaleza y características de las nulidades en los procesos de constitucionalidad ha sostenido que las nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas[1].

 

10.        De otro lado, respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[2] .

 

11.        Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, a partir de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, que las nulidades en los procesos de constitucionalidad que se surten ante esta corporación se configuran únicamente por las irregularidades que impliquen una violación al debido proceso que sea probada, ostensible, significativa y transcendente

 

12.           La jurisprudencia constitucional ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite; razón por la cual, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano[3]. La Corte en relación con la identificación de los autos de trámite, ha indicado que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[4].

 

13.        Corresponde examinar ahora, si, en relación con las peticiones de nulidad formuladas por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, la Sala Plena debe iniciar incidente de nulidad. Desde ya se indica que, a juicio de esta corporación, las peticiones del interviniente serán rechazadas toda vez que; (i) se dirigen contra providencias que no son pasibles de nulidad; o (ii) se dirigen contra actuaciones o decisiones que fueron declaradas nulas por la Sala Plena.

 

14.         Respecto a la petición de nulidad de 26 de enero de 2021, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, se dirige contra una providencia de impulso, esto es contra un auto que resolvió la no acumulación de dos procesos de constitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acumulación de varias demandas es una determinación de carácter administrativo, relacionada con el reparto interno del trabajo entre los despachos que integran la corporación. Por ello, resulta improcedente el ataque propuesto contra la providencia. Esta solicitud será rechazada por improcedente.

 

15.        La petición de nulidad de 29 de enero de 2021 se dirige contra el trámite de registro de fallo ocurrido dentro del proceso de constitucionalidad acaecida el 27 de enero de 2021. Esta actuación fue anulada mediante Auto 502 de 2021, motivo por el cual, por sustracción de materia, la Sala Plena debe abstener de iniciar incidente de nulidad contra una actuación procesal que ya no existe en el mundo jurídico, ni en la realidad adjetiva del expediente. Así mismo en el reseñado Auto 502 de 2021 se anuló el trámite surtido y que originó el Auto 138 de 4 de marzo de 2021.

 

16.        Finalmente, la petición de nulidad de 21 de abril de 2021 se dirigió contra el Auto 105 A de 4 de marzo de 2021, pues en su criterio, la providencia tergiversó una petición de recusación formulada por Vilma Graciela Martínez. Respecto a esta, la Sala Plena considera que la misma es infundada y no amerita la apertura de un incidente de nulidad, toda vez que parte de una apreciación subjetiva sobre el contenido de una recusación y la forma en la que fue comprendida y tramitada por la corporación.

 

17.        La tesis del nulicitante se basa en que, “el rechazo de la recusación de la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera ha sido fundada en una extemporaneidad alejada de la verdad procesal debido al cercamiento de uno de los hechos indicados en el acápite de antecedentes y la omisión de otros que desvirtúan la existencia de esa extemporaneidad”. Esta inconformidad de su parte con la decisión de 4 de marzo de 2021, busca reabrir un debate procesal definido y el cual no es pasible de recursos. Por ello, acude a la petición de nulidad con el fin de volver a discutir un asunto ya resuelto por la Sala Plena de la Corporación. A juicio de la Sala, esta petición parte de una interpretación abiertamente subjetiva y caprichosa del actor, motivo por el cual, conforme al Código General del Proceso, puede ser despachada de plano.

 

18.         Debe recordarse que, el artículo 43 numeral 2 del Código General del Proceso, norma aplicable al asunto, faculta al juez para rechazar las peticiones abiertamente inconducentes y que afectan el adecuado desarrollo del proceso. Allí se indica que, se rechazarán las solicitudes “que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. En el caso sub judice, la petición es de aquellas que menciona el Código Procesal, toda vez que, como se indicó, busca reabrir un debate procesal con base en una apreciación personal sobre el contenido de un escrito de recusación que fue adecuadamente resuelto por la Sala Plena de la Corte en Auto 105 A de 2021.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente, la petición de nulidad formulada por Harold Eduardo Sua Montaña el 26 de enero de 2021, contra el Auto 403 de 2020, en atención a que se trata de una providencia de trámite.

 

Segundo.- ABSTENERSE de proferir decisión de fondo referida a la petición de nulidad presentada por Harold Eduardo Sua Montaña el 29 de enero de 2021 contra el registro del proyecto de fallo dentro del expediente D-13856, por los motivos expuestos en esta providencia.

 

Tercero.- RECHAZAR por abiertamente improcedente la petición de nulidad formulada el 21 de abril de 2021, formulada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el Auto 105 A de 2021, por los motivos expuestos en la providencia.

 

Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Entre otros, Auto 230 de 2002, y 423 de 2020.

[2] Auto 075 de 2020.

[3] Auto 325 de 2021.

[4] Auto 384 de 2016.